RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD

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Área de Derecho Mercantil y Societario de DOMINGO MONFORTE Abogados

La retribución de los administradores es y seguirá siendo problemática ante situaciones de hostilidad y conflicto. Suele ser recurrente el ejercicio de acciones de impugnación cuando se decide esta retribución por la mayoría en disidencia con la minoría que puede estimar que no guarda proporcionalidad con la cifra de negocio de la sociedad y que es consecuencia del ejercicio abusivo de la mayoría.

Cuestiones ambas que son analizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025. La sentencia aclara y dispone que: “La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. La norma 217. 4. LSC, nos dice la sentencia, suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (…)”.

El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran. En cuanto al asunto analizado, de la documentación que allí se examinó y tomando el último ejercicio, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos, es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado. Por otra parte, como se desprende del interrogatorio del Sr. Abilio, aunque la gestión del hotel se hubiera encomendado a otra empresa experta en gestión hotelera (Barceló), no se había vaciado la función del administrador de la sociedad y su responsabilidad. Se concluye, pues, la inexistencia de desproporción retributiva y que ésta amenazara el desarrollo del objeto social a largo plazo.

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