RESPONSABILIDAD DEL CENTRO EDUCATIVO POR DAÑOS AL MENOR

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Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

El cuidado y vigilancia de los menores cuando se encuentran en el centro docente se traslada a los propios agentes del centro escolar o entidad, produciéndose una transferencia de la obligación de cuidado fundamentada en el art. 1.903 del Código Civil y que les impone la obligación de emplear la diligencia exigible para prevenir y evitar el posible daño que pueda ocasionarse a un menor cuando se encuentra bajo su tutela.

El precepto normativo conlleva una inversión de la carga de la prueba y, acreditado el daño sufrido por el menor, recae en el centro escolar la obligación de probar las circunstancias concretas para exonerarse de dicha culpa toda vez que, en caso contrario, responderá de los daños y perjuicios ocasionados.

La presunción de culpabilidad se fundamenta en que los progenitores trasladan y transfieren la responsabilidad de la guarda y custodia de los menores al centro escolar. Sin embargo, a pesar del criterio cuasi-objetivista, la jurisprudencia mantiene la necesidad de acreditar el nexo causal concretándolo en la falta de diligencia por parte del centro al que, en virtud de la culpa in vigilando, se le atribuye la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al menor.

Sirve de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº391/2019, de 4 de noviembre, que confirma la condena al centro escolar por la caída de un menor de edad que se subió a una mesa de 50cm y cayó al suelo fracturándose una pierna. La Sala determina que la demandada no había acreditado haber agotado su deber de diligencia para haber evitado el accidente y concluye que: “un menor de dos años que se sube a una mesa afronta desde luego una situación de riesgo predecible por la facilidad de caer de la misma, aumentando con la altura la posibilidad de sufrir lesiones como acaeció en el supuesto, y esta situación de peligro no fue advertida por la educadora a cargo de tan solo siete u ocho niños en ese momento cuando tal actuación, la de subirse a una mesa, no es tan instantánea o rápida que impida toda actuación si es observada”.

Y así, el art. 1.903 CC ha desencadenado una presunción de culpabilidad de la que pueden exonerarse los centros escolares en caso de que prueben, una vez producido el daño, que se empleó la diligencia debida por sus agentes -cuyos criterios se han ido afinando por nuestra jurisprudencia-, que los daños fueron consecuencia de a una conducta imprevisible o que existió una interferencia causal de la víctima.

 

 

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