Área de Derecho Mercantil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Analizamos la problemática del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio cuando las participaciones sociales forman parte de la comunidad postganancial de los ex esposos.
Cuestión que se nos plantea en el ejercicio con cierta frecuencia: las participaciones están adquiridas vigente la sociedad de gananciales y, en consecuencia, forman parte del patrimonio ganancial, si bien, el ejercicio de los derechos que éstas confieren solo puede ser ejercido por el cónyuge o excónyuge que las titula. Este tema fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de marzo de 2025.
Se solicitaba por la esposa el reconocimiento de la condición de socio y los derechos inherentes a tal condición de la sociedad de responsabilidad limitada a la que se demandó. Las participaciones sociales formaban parte del patrimonio ganancial que formó con su exesposo, codemandado, quien ha venido ejerciendo en exclusiva los derechos inherentes a la condición de socio por estar inscrito como tal en el libro registro. Tales participaciones fueron adquiridas constante matrimonio, el cual se encuentra disuelto por sentencia de divorcio, subsistiendo, no obstante, la indivisión del patrimonio ganancial.
De lo que se trata es de determinar si unas participaciones sociales, que pertenecían a la sociedad ganancial y que en la actualidad se integran en la comunidad postganancial indivisa, deben inscribirse en el registro de socios como pertenecientes a dicha comunidad y, ligado a lo anterior, si resulta procedente que se declare que ninguno de los dos cotitulares puedan ejercer los derechos derivados de dicha titularidad hasta que se designe un representante, con fundamento en el art. 126 TRLSC.
Las participaciones sociales forman parte del activo de la comunidad postganancial indivisa existente entre los litigantes tras su divorcio. En este contexto, cada excónyuge ostenta una cuota abstracta sobre el conjunto del patrimonio que en su día fue ganancial, no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes que lo integran.
La Sala destaca la necesidad de diferenciar entre el plano interno (las relaciones entre los excónyuges entre sí) y el plano externo (la relación de los socios con la sociedad). En el primer aspecto, no resulta legítimo que uno solo de los cónyuges ejerza unilateralmente los derechos políticos y económicos derivados de la condición de socio. Sin embargo, en las relaciones externas, socio-sociedad, el ejercicio de los derechos del socio pertenece tan sólo a aquel legitimado como tal, en el caso de las sociedades limitadas al socio inscrito en el libro registro.
El efecto legitimador de la inscripción en el libro registro supone que la sociedad solo puede reconocer la condición de socio al que figure como tal, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan afectar a quienes ostenten algún derecho sobre las participaciones, por ejemplo, como sucede en el caso, por pertenecer a una comunidad indivisa. Por tanto, aunque la adquisición de las participaciones en su momento se hiciera para la sociedad de gananciales, la condición de socio fue asumida con carácter individual por el esposo, mediante la inscripción de su titularidad exclusiva en el libro registro. Ello necesariamente implica que el otro cónyuge (la demandante) nunca fue parte en la relación jurídica societaria. Todo ello, sin perjuicio de los derechos del cónyuge o excónyuge para reclamar frente a los actos de administración o de disposición realizados por el otro sin su consentimiento, a lo que resulta ajena la sociedad.
Por tanto, la sentencia concluye que una pretensión como la ejercitada en la demanda carece de amparo en el derecho. El cónyuge casado bajo el régimen de gananciales, o el excónyuge titular de una participación indivisa en la comunidad postganancial, no puede reclamar a la sociedad, ni el ejercicio independiente de los derechos del socio, ni la modificación del libro registro para que se inscriba una titularidad en proindiviso, que resulta inexistente. La disolución del régimen ganancial no genera una comunidad en proindiviso sobre las participaciones, como sobre ningún otro bien del activo, por lo que se opera fuera de la hipótesis de hecho del art. 127 TRLSC.
En definitiva, solo puede ejercer dichos derechos políticos quien las titula y ostenta la condición de socio inscrita en el libro registro de socios, sin perjuicio de que dichas participaciones integren el patrimonio ganancial. No se está ante un supuesto de copropiedad o cotitularidad que permita aplicar la regla del art. 126 TRLSC y designar un representante.
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