LA IMPUGNACIÓN DE DESPIDO DEL PERSONAL LABORAL ANTE LA ADMINISTRACIÓN TIENE UN PLAZO DE 1 AÑO

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Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados

Hemos seleccionado para nuestro espacio web de actualidad, de interés para nuestros clientes y profesionales colaboradores, la Sentencia nº 529/2023 del Tribunal Supremo, de 19 de julio, (rec. 1769/2022), donde se fija que la impugnación del despido ante la Administración Pública (en adelante, AP) no se rige por el plazo específico de 20 días hábiles, sino que se mantiene como un plazo de caducidad general, en virtud de la regla supletoria contenida en el artículo 59.1 ET, esto es, plazo de un año.

En la impugnación de despidos ante la AP no es preceptiva la conciliación previa o reclamación previa, sino que se puede acudir directamente al auxilio judicial. El plazo para presentar demanda de impugnación del despido se mantiene suspendido cuando no concurran las formalidades exigidas, esto es, informar de si la decisión es definitiva o qué recursos pueden interponerse y en qué plazos. Pero el plazo no se mantiene suspendido de forma indefinida, pues la imprescriptibilidad de la acción no es acorde con las exigencias de la seguridad jurídica ex art. 9 CE, por lo que se establece un plazo de suspensión y en el que el trabajador puede proceder a su impugnación judicial de 1 año.

El debate en la Sentencia se ciñe a determinar cuál es el plazo de suspensión durante el cual el trabajador puede presentar demanda judicial.

Así, el Alto Tribunal ha resuelto finalmente que: “Tanto por exigencias de seguridad jurídica (art. 9 CE cuanto por colisionar con la existencia de plazos de caducidad o prescripción cuando se trata de reclamar derechos derivados de la relación laboral (art. 59 ET) consideramos que no resulta posible que el ejercicio de una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea imputable al empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa”.

Concluye la sala que: “El artículo 59.1 ET dispone que «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación».

Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET.

De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre”.

La finalidad es permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación, por lo que si la notificación del despido por parte de la AP incurre en defectos formales -si no informa de si la decisión es definitiva o qué recursos pueden interponerse y en qué plazos-, debe de ampliarse ese plazo más allá del plazo específico de 20 días, ya que la confusión generada por la AP nunca puede beneficiar a ésta.

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