Área de Derecho Mercantil y Societario de DOMINGO MONFORTE Abogados
No se discute que la obligación de lealtad de los administradores sociales constituye uno de los pilares esenciales del Derecho de sociedades moderno, concretándose, entre otras manifestaciones, en la prohibición de participar en actividades que supongan concurrencia competencial con la sociedad. Dicha obligación negativa o de abstención, de carácter imperativo, busca garantizar que el administrador no anteponga su propio interés al social, protegiendo el patrimonio y la integridad del tráfico societario. No obstante, el legislador admite que, en determinadas circunstancias justificadas, la junta general pueda dispensar al administrador de esa prohibición, siempre con relevantes cautelas y bajo parámetros restrictivos.
El régimen de la dispensa, establecido en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), impone que la autorización para competir debe ser expresa, específica y adoptada mediante acuerdo separado de la junta general. No cabe dispensa tácita ni genérica, prohibiéndose además su inclusión a nivel estatutario de forma anticipada. Debe estar referida a actividades y administradores concretos y, en todo caso, reflejarse como punto separado en el orden del día, garantizando que todos los socios sean conscientes de la naturaleza y el riesgo de la autorización otorgada. Igualmente, el socio-administrador beneficiario de la dispensa está obligado a abstenerse de participar en la votación correspondiente.
Dicho esto, desentona con los criterios doctrinales que abonan la interpretación restrictiva sobre la dispensa de no competencia, la Sentencia nº 523/2024 de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) al apartarse de este enfoque y validar la liberación de una prohibición de no competencia de forma universal, por siempre, pese a la modificación de circunstancias y el daño sobrevenido causado a la sociedad. La Sala parte de la premisa probatoria de que la autorización otorgada en 2008 no sólo constituía una dispensa “general” y plenamente eficaz mientras no fuera revocada expresamente, sino que, además —y esto es determinante en su razonamiento— había sido concedida de manera uniforme a todos los consejeros de la sociedad, puesto que también ellos desarrollaban actividades potencialmente concurrentes con el objeto social. Esta circunstancia conduce al tribunal a otorgar a la dispensa un carácter estructural y no meramente singular, reforzando así su percepción de que se trataba de una autorización incondicionada, concebida como una suerte de regla de convivencia societaria y no como una excepción puntual.
Sobre esa base, la Audiencia sostuvo que la valoración de la “inocuidad” o de la eventual compensación del daño —requisito sustantivo del artículo 230.3.I de la LSC— debía circunscribirse estrictamente al momento en que la dispensa fue concedida. Si en aquel instante se consideró que la entrada en el capital de un socio competidor resultaba beneficiosa o, al menos, no perjudicial para la compañía, y si esa misma habilitación se extendía al resto de consejeros, la autorización quedaba, a juicio de la Sala, plenamente amparada por la ley. De acuerdo con su interpretación, una vez otorgada la dispensa, ésta no podía ser “limitada” ni sometida a revisión posterior, aunque las conductas desarrolladas al amparo de ella resultaran objetivamente lesivas años más tarde.
Este razonamiento responde a una lógica de seguridad jurídica ex ante, que en la práctica congela la eficacia de la dispensa en el tiempo y excluye cualquier control sustantivo posterior sobre actos concretos de competencia. La sociedad, según esta lógica, habría asumido de forma implícita el riesgo de competencia de todos sus administradores, no pudiendo luego reclamar indemnización por los daños derivados de ese mismo marco competencial que ella misma estableció y mantuvo.
Contradice este criterio la doctrina que sostiene que la validez y continuidad de la dispensa están permanentemente condicionadas a la inexistencia de riesgo previsible de daño para la sociedad, o a que cualquier daño potencial se vea compensado razonablemente por los beneficios que la dispensa reporte. De este modo, la dispensa, aun siendo válida en su concesión, contrariamente a lo que sostiene la sentencia analizada, no puede entenderse como absoluta ni irrevocable: si la actividad concurrencial deviene lesiva para el interés social, cualquier socio podrá instar a la junta el cese del administrador. Esta función de control posterior, expresamente reconocida por la LSC, refuerza la excepcionalidad y el carácter estrictamente condicionado de la dispensa.
El criterio que parece imperar es que el carácter imperativo del deber de lealtad impide que la dispensa ampare conductas objetivamente lesivas para la sociedad, persista el riesgo relevante de daño para el patrimonio social, o se convierta en una suerte de «carta blanca» que desactive la responsabilidad del administrador. El artículo 235 LSC establece de forma categórica que la ratificación, autorización o incluso aprobación del acto lesivo por la junta general no exonera al administrador de responsabilidad. Puede mantenerse la objeción del criterio que apuntada la sentencia cuando, en situaciones potencialmente infractoras del deber de lealtad, la sociedad podrá ejercitar la acción social de responsabilidad y reclamar los daños sufridos, con independencia del alcance ex ante de la autorización dispensada. Vid. Artículo de Fabio Virzi (La dispensa permanente de no competencia: alcance jurídico tras un caso reciente. El Derecho).
En síntesis, y contrariamente a lo que sostiene la Sentencia de la Sala Provincial, la dispensa de la prohibición de competencia al administrador es una institución de interpretación restrictiva, sujeta a controles preventivos y a un seguimiento permanente con vistas a proteger, en última instancia, el interés social. Su otorgamiento no comporta la desaparición del deber de lealtad ni la impunidad de eventuales actos lesivos, sino una habilitación condicionada y revocable construida en torno a la doble garantía de la transparencia societaria y la salvaguarda del patrimonio de la compañía.
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