Área de Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados
Consideramos oportuno abordar un tema sucesorio controvertido, como es la colación de las donaciones. Este mecanismo garantiza la equidad entre herederos forzosos, evitando desequilibrios en la partición hereditaria cuando uno de ellos ha recibido bienes intervivos del causante.
A estos efectos resulta relevante destacar lo dispuesto por el alto tribunal en STS 355/2011, de 19 de mayo, y, más recientemente, en ATS 7068/2023, de 21 de junio. Estas sentencias refuerzan la importancia de respetar la voluntad del testador, siempre y cuando no contradiga las normas imperativas del derecho sucesorio. Es destacable el enfoque, es decir, cómo la interpretación judicial prioriza la lógica, la sistematicidad y la voluntad del causante para determinar la colacionabilidad de los bienes donados.
Así, el precitado auto de la sala casacional determina: «Efectivamente, en toda partición de herencia ha de otorgarse preponderancia a la voluntad real del testador, según el tenor del propio testamento, atendiendo a un criterio lógico y sistemático, sin que la interpretación de la juzgadora de instancia, haciendo suya la del contador-partidor, resulte arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o al tenor del propio testamento, en el entendimiento de que los bienes donados anticipadamente a los cuatro herederos tenían el mismo valor, no existiendo prueba que contradiga este dato, por lo que, según su argumentación, ya se habría respetado la igualdad entre los herederos querida por el testador y ratificada en el testamento, donde se mantuvo ese principio de igualdad, cumpliéndose así la finalidad del art.º 1035 del Código Civil.
[…] «El fundamento de la norma es la presunta voluntad del testador de no establecer diferencias entre sus herederos forzosos, lo que, además, resulta en el caso del propio testamento. Igualdad que en el caso se estima cumplida, ante al precedente reparto igualitario de sus bienes efectuado por el mismo testador entre todos los instituidos herederos, sin distinción, mediante tales donaciones anticipadas, lo que hacía innecesaria la posterior colación para cumplir con la finalidad prevista en la norma».
Por su parte, la STS 355/2011, de 19 de mayo, en consonancia con la anterior resolución determina: “Tal como la contempla el artículo 1035 del Código civil, la ha estudiado la doctrina y colación, desarrollado la jurisprudencia (así, sentencias de 17 de diciembre de 1992, 21 de abril de 1997, 15 de febrero de 2001, 24 de enero de 2008) es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del Código civil”.
Lo que viene a sentar el alto tribunal, por tanto, es que cuando ya se ha garantizado un reparto equitativo por el testador, la colación puede resultar innecesaria. Este razonamiento ejemplifica cómo el derecho sucesorio combina preceptos legales con una sensibilidad práctica hacia las relaciones familiares y las intenciones del causante.
Podemos concluir que las colaciones hereditarias se erigen como fundamento de equidad entre los herederos, quedando sometidas, en todo lo no opuesto al Código Civil, a la voluntad del testador, que podrá determinar el carácter colacionable o no de lo transmitido por actos intervivos.
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