Área de Derecho Civil y Patrimonial de DOMINGO MONFORTE Abogados
Analizamos una interesante Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 6 de noviembre, (1468/2024), en la que se enjuicia, en sede de casación, si la tolerancia por parte de la usufructuaria de que su hijo, nudo propietario de la vivienda, la poseyera por más de treinta años produjo el efecto de la extinción del usufructo, tal y como había considerado la Audiencia Provincial de Sevilla.
El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación promovido por la parte actora, casa la sentencia recurrida y reafirma la doctrina jurisprudencial que establece que el nudo propietario es poseedor por la tolerancia del usufructuario, su posesión no comporta la pérdida de la posesión de la cosa por el usufructuario que la conserva de manera mediata a través de la posesión inmediata del nudo propietario.
Por ello, no puede apreciarse que el usufructuario que consiente el uso del nudo propietario incurra en una situación de falta de ejercicio de las facultades inherentes al usufructuario susceptible de ser valorada como no uso extintivo de su derecho. Tal interpretación equivaldría a negar que el usufructuario pueda ceder y consentir el uso de la cosa por otro (que puede ser el nudo propietario), lo que forma parte del contenido de sus facultades como usufructuario, concluyendo que el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.
No pierde la oportunidad de enseñarle al litigante cómo hubiese podido obtener la plena propiedad del inmueble al declarar que: “La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (30 años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo, pues es esa usucapión liberatoria que debió hacer valer el nudo propietario la que habría tenido la virtualidad de extinguir el usufructo (art. 513.7º CC), que en cambio no queda extinguido por el mero hecho de que la usufructuaria permitiera y tolerara el uso de la vivienda por el nudo propietario”.
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