Área de Derecho de Familia de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
El ejercicio del Derecho matrimonial patrimonial implica el profundo conocimiento y manejo del derecho privado y contractual. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 1541/2025, de fecha 31 de octubre, rec. 4609/2020, viene a recordarnos la importancia de efectuar una correcta liquidación del patrimonio común ante la inseguridad jurídica generada por el mero cambio del régimen económico matrimonial. En la mayoría de ocasiones, el divorcio no basta, como tampoco bastan los actos y pactos presuntos.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el cónyuge al que denominaremos D. Ramón reclamó judicialmente la cantidad de 18.111,50 euros en concepto de repetición de la mitad de un crédito de origen ganancial a su ex cónyuge, a la que denominaremos Dª. Lorena.
Ramón y Dª. Lorena estuvieron casados bajo el régimen económico de la sociedad legal de gananciales, habiendo contratado entonces un préstamo de 37.000 euros de forma solidaria, con garantía hipotecaria sobre un inmueble privativo de D. Ramón. Con fecha 13 de abril de 2010, ambos cónyuges otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por la que se disolvió la sociedad y se modificó al régimen de absoluta separación de bienes. Véase que nada se dijo sobre el citado crédito solidario y de origen y naturaleza ganancial. En días posteriores, los cónyuges se divorciaron por sentencia bajo la inicial creencia de haber dado fin a sus vínculos patrimoniales y, especialmente, aquellos derivados de la sociedad de gananciales que conformaban hasta fecha de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
Ante el impago del crédito y su reclamación judicial por la entidad bancaria, habida cuenta de que el riesgo era soportado por D. Ramón puesto que la garantía hipotecaria recaía sobre vivienda de su propiedad, la entidad bancaria alcanzó un acuerdo con D. Ramón y Dª. Lorena por el que se novó el préstamo hipotecario que dio origen al crédito, liberándose a Dª. Lorena de su responsabilidad de pago del mismo. Esto es, el préstamo, de origen y naturaleza ganancial, fue novado subjetivamente liberándose Dª. Lorena de obligación personal alguna de pago con respecto de la entidad bancaria.
Cualquiera podría caer en el error de pensar que dicho acuerdo, expreso, es suficiente para considerar liberada de responsabilidad alguna frente al otro codeudor. Ahora bien, teniendo en cuenta la literalidad de las cláusulas y pactos de la escritura de capitulaciones matrimoniales y el acuerdo de novación subjetiva del crédito, únicamente puede desprenderse la voluntad de que Dª. Lorena quede liberada de pago frente a la entidad bancaria, pero en ningún caso puede admitirse que D. Ramón haya admitido la renuncia a reclamar la mitad del crédito a la que hasta la fecha fue codeudora y su ex cónyuge en régimen de gananciales.
Este caso refleja una situación más común de lo que parece: parejas que creen que con firmar capitulaciones o un divorcio “borran” automáticamente todos los efectos económicos de su matrimonio. Pero no siempre es así. Si no se realiza una liquidación completa y bien documentada de la sociedad de gananciales, pueden aparecer deudas que uno paga y luego puede reclamar al otro; créditos o bienes comunes no repartidos; responsabilidades inesperadas años después; y, por supuesto, conflictos judiciales costosos y evitables.
En conclusión, la renuncia a dicha reclamación nunca ha de admitirse tácitamente, y aunque no esté sometida a forma especial, ha de ser clara, terminante e inequívoca. Del proceder de los ex cónyuges únicamente puede adivinarse la voluntad de modificar subjetivamente el crédito frente a la entidad bancaria, pero en ningún caso la renuncia a la reclamación de la mitad del importe que ha resultado sufragando el cónyuge en su totalidad o la liquidación de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges internamente.
Consulta Online
