Área de Derecho Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Vamos a intentar explicar de forma sintética el contrato vitalicio y sus diferencias con el contrato de renta vitalicia, así como la cláusula de nulidad para los de renta sobre la vida que establece el art. 1804 CC cuando preexiste una enfermedad que causa la muerte dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se otorgó.
Lo haremos tomando como respuesta a los elementos estructurales que conceptúan y sustentan la inaplicación por analogía del artículo 1804 CC prevista para los contratos de renta vitalicia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025. Antes considero necesario diferenciar el contrato vitalicio del contrato de renta vitalicia. El «contrato de vitalicio», «contrato de pensión alimenticia» o «contrato de alimentos vitalicios» se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar. Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC, que establece que «se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica».
El caso: Se otorgó un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos- contrato vitalicio– dos días antes de la muerte de la persona a cuyo favor se establece la renta o pensión.
La solución que dio al caso el Tribunal Supremo fue entender que se estaba ante un contrato vitalicio y, en consecuencia, era válido, no siéndole aplicable por analogía al contrato de alimentos el art. 1804 del CC, puesto que el mismo fue regulado por primera vez en la Ley 41/2003 y el legislador no incluyó una previsión similar para dicho contrato. Recordando las diferencias entre uno y otro y que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es celebrado normalmente por personas de avanzada edad, por lo que en la determinación de la aleatoriedad no hay que valorar solo la vida sino el posible incremento del costo de la vida para cubrir las necesidades especiales del alimentista. El Tribunal Supremo hace una reserva de la posibilidad de declarar la nulidad por falta de causa cuando se pruebe que se conocía la inminencia de la muerte del cedente, cosa que en dicho caso no fue probada.
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