Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados
El acoso escolar es una de las mayores amenazas para la infancia y adolescencia de nuestra sociedad. Para los menores que lo sufren, el miedo y la humillación no terminan al salir de la escuela; con la tecnología, el acoso puede llegar hasta el lugar más seguro: su hogar.
El artículo 1903 del Código Civil declara la responsabilidad extracontractual de las personas físicas y jurídicas titulares de los centros de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que hayan causado sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro durante actividades escolares, extraescolares y complementarias.
El fundamento de la responsabilidad, que en adelante denominaremos “de los centros escolares”, es la culpa “in vigilando” que los centros escolares asumen derivada de su función de guarda inmediata y supervisión. En términos de nuestro Tribunal Supremo, “la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso”.
Se nos plantea la duda, pues, de quién debe correr con la reparación de los daños causados por el acoso escolar ejercido por los alumnos desde casa, mediante dispositivos tecnológicos, fuera del perímetro del centro escolar. La pregunta se plantea compleja porque, aunque el agresor y la víctima sean del mismo centro educativo, los ataques pueden ocurrir fuera del horario lectivo y desde sus propios hogares.
La estricta literalidad del precepto civil pudiera dar lugar a exoneración de culpa de los centros escolares con motivo de que dichos daños vía telemática ocurran bajo la guarda y educación de los padres y tutores de los menores agentes del hostigamiento.
Pero, ahora bien, es importante destacar que el centro escolar, según la normativa de algunas comunidades autónomas, tiene también la obligación legal de actuar en todos aquellos casos de cyberbullying en los que autor y víctima pertenezcan al mismo centro y dichas conductas causantes del daño puedan afectar al bienestar de sus estudiantes durante las actividades escolares.
Asimismo, como hemos tratado en anteriores comentarios, los padres y tutores también son responsables cuasi objetivos de los daños causados por hijos que se encuentren bajo su guarda y dicha atribución de la culpa tiene fundamento en la culpa “in vigilando” e “in educando” de éstos respecto de sus hijos y tutelados. Es decir, los padres tienen el deber de educar a sus hijos para que respeten a los demás y no causen daño, además de vigilar para que esto no suceda.
En casos de cyberbullying, y para concluir con algunos ejemplos, conviene tener en cuenta que los Tribunales españoles vienen admitiendo la condena en tanto responsables solidarios a los padres, tutores y titulares de los centros escolares de enseñanza no superior. Uno de estos ejemplos es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, n.º 139/2016, de 27 de mayo.
Otro ejemplo de dicha posible responsabilidad conjunta y solidaria es el resuelto en Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, n.º 372/2019, de 27 de septiembre, en el que se condena a los padres de una menor y a un club deportivo por la toma de unas fotografías en un vestuario que después fueron utilizadas para ser compartidas vía WhatsApp y hostigar y humillar a la menor afectada.
Si tu hijo o hija es víctima de ciberbullying, debes saber que la ley está de tu lado. No solo los padres del agresor, sino también el centro educativo, pueden ser considerados responsables y condenados a indemnizar el daño por no haber actuado como su diligencia exigía para evitar el daño. Y es que la justicia busca reconocer que la protección de los menores es una responsabilidad compartida y garantizada de respuesta indemnizatoria.
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