Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados
Nulidad del despido tras la declaración de ineptitud para el puesto de trabajo. La falta de aptitud no conlleva de forma automática el despido objetivo, ya que la empresa tiene obligación de intentar adaptar el puesto de trabajo a las limitaciones de la persona trabajadora.
Trataremos en este espacio la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 4 febrero de 2025, en la medida que aclara el tratamiento de la ineptitud sobrevenida y la calificación jurídica que merece el despido cuando no se cumple el deber legal de adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo de las personas con discapacidad, con la salvedad de que esas medidas supongan una “carga excesiva” para el empresario (Vid. Art. 40 RD 1/2013, de 29 de febrero). Dicho precepto recoge las pautas de lo que se ha de considerar “carga excesiva”, disponiendo que deberán analizarse factores como: 1. si la medida ve paliada mediante las ayudas o subvenciones públicas existentes para personas con discapacidad, 2. los costes (financieros y de otra índole) que las medidas impliquen para la empresa y 3. el tamaño y volumen de negocios de la compañía.
La sentencia que comentamos declara la nulidad del despido objetivo por ineptitud sobrevenida precisamente porque la empresa no ha intentado la adaptación del puesto de trabajo decidiendo directamente proceder a la extinción de la relación laboral. Es interesante descender al caso que allí se enjuició: se estaba ante una trabajadora diagnosticada de una variante de cáncer de útero, que después de cursar un periodo de incapacidad temporal de casi dos años, y pasar por el Equipo de Valoración de Incapacidades no obtiene la declaración de incapacidad permanente. Tras una breve reincorporación de la trabajadora, ésta vuelve a cursar un nuevo periodo de incapacidad temporal por un trastorno depresivo. El Servicio de Prevención, tras examen médico, determina la ineptitud de la trabajadora para el desempeño de sus funciones. La empresa procede entonces a su despido por ineptitud sobrevenida tan solo un día después del inicio de su nuevo periodo de incapacidad temporal.
La adaptación del puesto de trabajo, o al menos su intento, se consolida en nuestro sistema como una obligación previa al despido por ineptitud sobrevenida. Ello es, además, coherente con la reciente voluntad del legislador de suprimir el despido automático por incapacidad de la persona trabajadora (véase artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores), tras la consideración por parte de los tribunales europeos de que esta práctica debe calificarse como discriminatoria por razón de discapacidad –siempre que no se haya considerado previamente la posibilidad de realizar ajustes razonables para mantener el empleo–, lo que no hace sino resaltar la importancia de dar debido cumplimiento a esta obligación empresarial. Este deber de protección empresarial comprende tanto a las personas trabajadoras con una discapacidad legalmente reconocida, como a aquellas que padezcan limitaciones aun cuando estas no dan lugar a la declaración de discapacidad. En este caso, la situación médica de la trabajadora (baja médica de larga duración) es equiparable a la discapacidad a efectos de la aplicación del derecho de la Unión Europea, y, en concreto, a los efectos de la Directiva 2000/78/CE. En consecuencia, no habiendo la empresa acreditado la adopción de medidas para adaptar su puesto de trabajo, constituye un acto de discriminación por razón de discapacidad, concluyendo en que el despido debe ser calificado como nulo.
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