DESHEREDACIÓN: DISTANCIAMIENTO FAMILIAR O MALTRATO PSICOLÓGICO POR LA FALTA DE TRATO

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Área de Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados

Analizamos la causa de desheredación por falta de trato resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025.

Antecedentes: La sentencia del juzgado de instancia estimó la causa de desheredación bajo el siguiente razonamiento jurídico-probatorio: los demandantes incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre, incompatible con los más elementales deberes de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación. Y ello en tanto que el maltrato psíquico puede consistir no solo en una conducta activa, sino también omisiva o pasiva. En el caso que nos ocupa, esta conducta influyó en el estado de salud mental del testador y quedó evidenciada desde la separación matrimonial. Especialmente constatada en los últimos años de vida del testador, ya enfermo, quedó bajo el amparo de sus hermanos, sin que sus hijos se interesaran lo más mínimo por él o tuvieran contacto alguno con su persona; situación que cambió tras su muerte a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

La Audiencia Provincial de Valencia revocó la sentencia del juzgado y estimó la demanda. Apoyó, en síntesis, tal decisión en el hecho de que nos encontramos ante una situación de ausencia y falta de roce familiar entre padre e hijos, sin que quepa apreciar una conducta activa, más allá del mero distanciamiento, que permita justificar una situación de maltrato psicológico.

Por su lado, el Tribunal Supremo no se apartó ni desvió de su criterio doctrinal ni de la interpretación flexible que ha venido siguiendo de la norma del art. 853.2 del CC. que prevé como causa de desheredación el «maltrato de obra», con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social,  que ha permitido a la Sala 1ª del Tribunal Supremo apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores.

Entiende, pues, que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el «maltrato psicológico» al «maltrato de obra», que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853. CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea). Sin embargo, también recuerda que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, las sentencias 802/2024 de 5 de junio, 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo). En la jurisprudencia de la Sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

En conclusión, siguen siendo necesarias la concurrencia de dos premisas probatorias: 1ª:  que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y 2ª: que el testador sufra realmente sus consecuencias por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas. La ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto que reclama dichas conclusiones probatorias para evitar que la interpretación finalista del precepto pudiera equipararse a una libertad de testar no reconocida por el legislador.

En dicho caso, el Tribunal Supremo sentenció que no se puede concluir que los hijos menores de edad hayan causado maltrato psicológico continuado y grave a un padre que nunca ha ejercitado sus obligaciones paternofiliales, así como tampoco cabe considerar demostrado que haya sido víctima de un maltrato psicológico a través de una conducta activa de los hijos.

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