Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
La responsabilidad penal de las personas jurídicas ha transformado la forma de entender el Derecho penal económico en España. Desde la incorporación del artículo 31 bis al Código Penal, la mirada jurídico-penal se dirige a la empresa como organización: a su cultura interna, a sus controles y a su capacidad de prevenir delitos. Este modelo solo funciona cuando existe una estructura auténtica que pueda ser evaluada. Ahí es donde surge una distinción esencial para comprender el sistema: la diferencia entre una empresa real y una sociedad pantalla.
Una sociedad operativa desarrolla actividad económica, tiene procesos internos, toma decisiones y puede —si falla su estructura de control— generar responsabilidad penal propia. Por eso el legislador, especialmente a partir de la reforma de 2015, ha reforzado la relevancia de los programas de cumplimiento y ha permitido incluso su efecto eximente cuando son eficaces.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara: la responsabilidad penal corporativa no se basa en una culpa vicaria, sino en la constatación de defectos organizativos que han permitido el delito. Sin estructura, no hay posibilidad de valorar fallos de supervisión ni cultura de cumplimiento. Y aquí es donde las sociedades pantalla se quedan fuera de juego.
Estas entidades, creadas exclusivamente para servir de vehículo en la comisión u ocultación de delitos, carecen de actividad real, de órganos efectivos y de cualquier operativa que permita aplicar los criterios del artículo 31 bis. La Fiscalía General del Estado lo ha reiterado en varias circulares: no existe base para imputarlas, porque no existe organización que pueda fallar.
El Tribunal Supremo ha llegado a calificar como insólito intentar analizar mecanismos de control en una entidad cuya única finalidad es delictiva. Y la Audiencia Nacional, en resoluciones recientes, ha confirmado que el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede proyectarse sobre estructuras vacías, integradas únicamente por quienes las utilizan para defraudar.
La consecuencia práctica es nítida: en estos casos, la vía correcta es levantar el velo societario y dirigir la acción penal contra las personas físicas que instrumentalizan la entidad. Solo ahí reside la verdadera responsabilidad. Las sociedades pantalla no quedan exentas por un vacío legal, sino porque nunca llegan a ser, en sentido material, auténticas organizaciones.
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