BLANQUEO DE CAPITALES: EL MANEJO DE DINERO METÁLICO

blanqueo capitales manejo dinero metálico

Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados

El manejo de dinero metálico o la simple tenencia de este no es suficiente para la condena. Es necesaria la prueba, más allá de una duda razonable, del carácter ilícito de los fondos, su conocimiento por el acusado y su introducción idónea en circuitos legales.

Analizaremos los requisitos del tipo legal y la necesidad de su plasmación en los hechos probados. Partimos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de fecha  04-06-2025, nº 520/2025, rec. 10045/2025, que absuelve al inicialmente condenado por la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301 del Código Penal.

Dispone el citado artículo que  “el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.”. Tipo penal que “trata de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo».

El recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías  (vulneración del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica) y el error de derecho por indebida aplicación del citado art. 301 Código Penal, argumentando el recurrente,  y admite el Tribunal Supremo,  que es necesario que el hecho probado de la sentencia declare que el acusado conocía que el dinero transformado procedía del tráfico de drogas, o un ilícito anterior, y que indique en los hechos probados esa concurrencia del elemento subjetivo, esto es, el conocimiento de la ilícita procedencia y la voluntad de actuar sobre el dinero de ilícita procedencia para su blanqueo.

La sentencia concluye que “a tenor de los hechos declarados probados de la sentencia no resultan las exigencias derivadas del principio de legalidad” y que es necesario que quede acreditado y se  refleje en los hechos probados, aunque sea mínimamente, la actividad criminal origen de los fondos, pues no estamos ante un delito de sospecha,  y que es necesaria la prueba de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes y el conocimiento de ese origen.

Concluye la sentencia señalando que “no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo” y que del “manejo de dinero metálico o la simple tenencia de este, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen”, siendo necesario un propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas ilícitamente.

Consulta Online