Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
El artículo 1903 del Código Civil impone a los progenitores la obligación de responder por los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su guarda. Esta previsión, aparentemente clara, plantea importantes matices cuando se examina en la práctica, especialmente según el tipo de vínculo familiar existente entre los padres.
En contextos de familias convencionales, es decir, cuando los padres conviven con sus hijos menores bajo un matrimonio o unión estable, la regla general es la de una responsabilidad conjunta y solidaria. El fundamento se encuentra en el ejercicio compartido de la patria potestad, de modo que el perjudicado podría dirigirse indistintamente frente a uno o ambos padres, quienes responderán solidariamente por los actos dañosos de sus hijos, incluso cuando uno de ellos se encuentre temporalmente fuera del hogar por motivos laborales.
El régimen económico matrimonial también influye. Si el matrimonio está sujeto al régimen de gananciales, se considera que los bienes comunes responden del daño causado, mientras que, en los casos de separación de bienes, ambos padres responderán solidariamente frente al tercero, pero internamente se repartirán la carga en proporción a sus recursos económicos, conforme al art. 1438 C.C.
Más compleja resulta la cuestión cuando los padres están separados, divorciados o no han contraído matrimonio. La patria potestad, salvo excepciones, sigue siendo conjunta, pero la atribución de la guarda y custodia cobra una especial relevancia. En principio, responde el progenitor que ostenta dicha guarda en el momento del hecho dañoso, salvo que se acredite que el otro ha incurrido en “culpa in educando”.
La jurisprudencia, sin embargo, es dispar al respecto: algunas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, optan por condenar solo al padre que tenía al menor bajo su cuidado; otras, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de abril de 2009, por el contrario, extienden la responsabilidad a ambos, incluso en régimen de visitas, aplicando un concepto amplio de guarda derivado de la patria potestad compartida.
Por lo que, aunque el principio general sigue siendo el de la responsabilidad derivada de la guarda, los tribunales suelen aplicar una interpretación extensiva del artículo 1903, exigiendo a los progenitores una actitud activa y permanente tanto en la vigilancia como en la educación de sus hijos, independientemente de su situación familiar. De esto puede desprenderse, por tanto, que la responsabilidad no cesa con la ruptura de la convivencia, sino que persiste mientras exista titularidad de la patria potestad y vinculación educativa con el menor.
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