DONACIONES COLACIONABLES. LUCRO CESANTE DEL LEGITIMARIO PRECARISTA

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Área de Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Interesante cuestión la que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025, problemática que se nos plantea con relativa frecuencia. Comenzaremos recordando a nuestros clientes y visitantes web que colacionable significa que, tras el fallecimiento del donante, habrá que traer a la herencia el valor actualizado de lo donado y ese importe o valor se deducirá de la parte de herencia de quien la recibió.

Considerándose un anticipo de la misma, se les da un valor, en definitiva, a los bienes que el fallecido repartió en vida y se traen a colación una vez producido el fallecimiento, si no se hubiera manifestado lo contrario a través del testamento.

Dicho esto, veamos el caso y la solución que da el Tribunal Supremo, con ocasión de plantearse valorar el tiempo que el legitimario (heredero) estuvo viviendo en precario en el inmueble de la causante. Esta valoración deriva de lo que hubiere costado un alquiler a precio de mercado en un inmueble de estas características. La sentencia casacional reconoce que estamos ante una clara liberalidad, pero al ser una cesión gratuita de un inmueble no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario puede poner fin a esta situación en cualquier momento, ya que el poseedor no tiene más título que la mera voluntad del dueño. Y cierra la cuestión bajo la asertiva afirmación de que no puede, por consiguiente, que dicho lucro cesante pueda considerarse empobrecimiento de la causante. Tampoco puede colacionar los gastos de comunidad e IBI de los años que duró la situación de precario, al incumbir dichos gastos e impuesto a quien cedió el inmueble en su calidad de propietario.

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