SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS ANTE EL DESINTERÉS DEL PROGENITOR NO CUSTODIO: AVANCE EN LA PROTECCIÓN DEL MENOR

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Área de Derecho de Familia de DOMINGO MONFORTE Abogados

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (STS 252/2025) ha supuesto un cambio de criterio en los motivos para suspender el régimen de visitas del progenitor no custodio.

Los artículos 94 y 160 del Código Civil establecen el derecho del padre no custodio y de los hijos a relacionarse y comunicarse entre sí cuando la relación entre los progenitores se rompe.

Los tribunales protegen la relación padre no custodio-hijo, adecuando el régimen de visitas a las circunstancias concretas, pudiendo establecer un régimen amplio, restringido, progresivo, con supervisión de terceros o, incluso en el caso de los adolescentes, puede establecer un régimen adaptado a las necesidades del padre y el hijo, y en función de los deseos de ambos. El fundamento es, por tanto, continuar el contacto, aunque sea pequeño, al objeto de intentar mantener, o en su caso restaurar, la relación paterno filial que, presumiblemente, siempre va a ser beneficiosa para el desarrollo y la integridad del menor. La excepción la encontramos, por tanto, en la limitación o extinción del régimen de visitas y comunicaciones cuando las circunstancias lo aconsejen, o cuando el progenitor incumpla grave o reiteradamente sus obligaciones como progenitor. Es decir, ante circunstancias especialmente graves desde el punto de vista del interés del hijo.

Sin embargo, la Sentencia que hoy comentamos en nuestro espacio web somete a estudio la situación de un padre que durante varios años ha visto en muy pocas ocasiones a su hijo y opta por apartarse de la práctica judicial de intentar restaurar la relación paterno filial, suspendiendo el restringido régimen de visitas que tenía  establecido (únicamente un fin de semana al mes tanto para periodos ordinarios como extraordinarios), y faculta al menor de 16 años para que sea él quien libremente decida cuándo y cómo quiere relacionarse con su padre, pues aunque no olvida la importancia de mantener los vínculos afectivos paternofiliales, concluye que imponer, si bien de manera restringida, un régimen de visitas puede incidir negativamente en el menor que no ha mantenido prácticamente relación con su padre a lo largo de su vida por la dejación de este.

La sentencia, por tanto, viene a establecer que el simple hecho de ser padre biológico no da derecho a obtener un régimen de visitas, sino que debe existir una implicación en las obligaciones y necesidades tanto materiales como afectivas para con su prole, haciendo prevalecer siempre el interés superior del menor y su voluntad (artículo 2.2. de la LOPJM), frente al derecho de los progenitores a relacionarse con sus hijos, y valorando las circunstancias de cada caso concreto. Supone, por tanto, un avance en la protección del menor frente al padre que no demuestra por el hijo interés, equiparando esta circunstancia a las situaciones de gravedad que hacen restringir o suspender el régimen de visitas.

 

 

 

 

 

 

 

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