DESAHUCIO POR PRECARIO DE LOS OCUPANTES DE UNA VIVIENDA OBJETO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

desahucio por precario vivienda objeto ejecución hipotecaria

Área de Derecho Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

El pasado 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Supremo cerró el caso de un desahucio por precario sobre los fiadores de un préstamo concedido a la sociedad que era propietaria de la vivienda y que, como consecuencia de la ejecución hipotecaria, se adjudicó a la SAREB.

El peregrinar fue tortuoso. La vivienda fue hipotecada por la sociedad propietaria y en garantía de varios préstamos concedidos a dicha sociedad, siendo los demandados administradores de la sociedad, ostentando la condición de fiadores. Sareb perdió en la instancia e interpuso recurso de apelación; la Audiencia revocó la sentencia del Juzgado y estimó la demanda, condenando a los demandados a dejar la finca litigiosa libre y expedita a su disposición, si bien dejó para el trámite de ejecución de sentencia el examen de su situación de vulnerabilidad.

Consideró que el juicio de precario era idóneo para obtener la desocupación de la finca litigiosa con respecto a los demandados al no ser los ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Los ocupantes-fiadores del préstamo interpusieron recurso de casación que fundaron en la improcedencia del juicio de precario cuando se demande al fiador por parte del acreedor hipotecario ejecutante con el fin de obtener su lanzamiento de la finca hipotecada. La Sala casacional lo rechaza y sostiene -como ya había hecho en sentencia precedente- la cuestión relativa a la idoneidad del procedimiento de desahucio por precario para obtener el lanzamiento de los deudores hipotecarios ocupantes de una vivienda objeto de venta forzosa en un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando esos deudores son potenciales beneficiarios de la suspensión de los lanzamientos prevista en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo y de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Reconociendo que, si bien no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario, sin embargo, cuando esa pretensión se ejercita por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento.  Dicho criterio y doctrina no es aplicable al caso, pues los demandados-fiadores no son deudores hipotecarios y el inmueble litigioso no era de su titularidad dominical, sino que pertenecía a la sociedad prestataria, que la hipotecó en garantía del préstamo que le concedió una entidad financiera en cuyos derechos se subrogó la demandante, limitándose los demandados a ser fiadores de la deuda. No hay fraude de ley alguno, lo que sí que  destaca es que los ocupantes-recurrentes, por razones que se ignoran, sin título alguno, ni originario ni derivado, han ocupado la vivienda hipotecada, titularidad actual de la entidad demandante, sin ostentar la condición de deudores hipotecarios y por lo que resulta aplicable el art. 675.2 II LEC. Y habiendo transcurrido el plazo de 1 año al que alude este precepto, se acudió correctamente al juicio de precario, sin perjuicio de que se alegue y pueda apreciarse al momento del lanzamiento la situación de vulnerabilidad. prevista en el art. 441.5 LEC.

Consulta Online