José Domingo Monforte. Director de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Publicada en el BOE de 25 de noviembre de 1994, entró en vigor el 1 de enero de 1995, Ley que resolvió de forma legislativamente eficaz la problemática de sobreprotección del arrendamiento de vivienda, que tuvo como antecedente el conocido como Decreto Boyer (Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de protección económica). Éste había entrado en vigor el 9 de mayo de 1985, siendo rupturista del sistema que integraba el Texto Refundido de 1964 (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre) al suprimir la prórroga forzosa obligatoria para el arrendador y a voluntad del arrendatario que dicho Texto Refundido de 1964, en su artículo 57, tenía normativamente establecido.
La ley vigente de 1994, a la que rendimos tributo con este comentario en nuestra web y a la que pese al transcurso del tiempo seguimos aludiendo en la práctica diaria como “nueva ley de arrendamientos2, abandonó la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y de local de negocio y asimilados, para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer las necesidades permanentes de aquella del arrendatario, y para usos distintos, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los de estudiantes que ocupan la vivienda exclusivamente para su residencia temporal durante el curso académico, los de trabajadores destinados por motivos laborales para un periodo determinado de tiempo y los que se conocen, desde siempre, como locales de negocio.
Hoy vivimos momentos difíciles socialmente en materia de vivienda y la fuerza del turismo en nuestro país abrió la puerta de los apartamentos turísticos para el turista ocasional. Y seguidamente a que cobrara notoriedad y protagonismo jurídico el arrendamiento de temporada ante la confusión de fronteras con los arrendamientos de apartamentos turísticos, realizando contratos de temporada, para eludir la más estricta regulación administrativa y sancionadora para este modelo contractual. En el arrendamiento de temporada, al igual que sucede en su diferenciación y distinto tratamiento legal con el arrendamiento de vivienda, la solución jurídica generalmente la debemos encontrar en el móvil causal que impulsa la contratación. Este elemento causal será el determinante igualmente para su distinción con el arrendamiento de apartamento turístico, que llevan aparejados servicios complementarios de limpieza o similares.
No dudamos que el criterio jurisprudencial que se irá consolidando y que atiende al móvil causal acabará normativizándose con una reforma de la Ley vigente de Arrendamientos Urbanos, que ha sido una Ley equilibrada y justa, a mi juicio, con un principio que el legislador no puede obviar, el principio de autonomía de la voluntad.
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