Área de Derecho Civil y Bancario de DOMINGO MONFORTE Abogados
La Audiencia Provincial de Valencia confirma la sentencia dictada en Primera Instancia que condenaba a una entidad financiera a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por un particular para la compra de una vivienda. En total, aproximadamente, 100.000 euros.
El Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad y confirma la condena al pago de 57.759,27 € más intereses desde 2006 al amparo de la responsabilidad que establece la Ley 57/1968 ante la prueba del incumplimiento de su deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 respecto de las cantidades abonadas por el comprador a la promotora como pago anticipado del precio por la compra de vivienda sobre plano en edificio en proceso de construcción. Entiende, así, el juzgador que el banco debió controlar que la empresa promotora dispusiera del obligatorio seguro que garantizara la devolución de las cantidades en caso de que la construcción no se iniciara o no llegara a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
La dirección jurídica del despacho planteó la base de la responsabilidad y se obtuvo la condena en beneficio de nuestro cliente que se resarce así del quebranto económico. La entidad financiera no aceptó la decisión del juez que la condenó en la instancia y recurrió en apelación. La Sala provincial ha desestimado los dos motivos en que se fundó:
– Que la entidad bancaria tenía reducida la posibilidad de control o vigilancia al haberse entregado un cheque bancario, tratándose de un ingreso puntual y la entidad bancaria no era la entidad que financiaba la promoción.
– Que la entrega de la vivienda no se efectuó, siendo material y jurídicamente posible, por la inactividad de las partes.
Acoge nuestra tesis y desestima los dos motivos con acierto. Con respecto al primer motivo en el que, sintéticamente, argumentaba la limitación del control y vigilancia sobre los ingresos, lo rechaza sobre la base de que no era cuestionado que el ingreso del cheque se realizó en una cuenta de la promotora abierta en la entidad financiera y, producido el ingreso en la cuenta, junto con otros ingresos de similar importe, nada hizo por comprobar su causa u origen, cuando se trataba de una cuenta de una empresa promotora y, por su cuantía y forma de pago, aparentaba, objetivamente, un ingreso posible y probablemente pagado en concepto de anticipo en la compraventa de viviendas en construcción.
Aplica la doctrina jurisprudencial que invocamos que declara que basta con que la entidad de crédito “supo o tuvo que saber” que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción.
En cuanto al segundo motivo, sostenía la entidad financiera que la entrega de la vivienda no se efectuó, aun siendo material y jurídicamente posible, por la inactividad de las partes, considerando que se consintió la prórroga del plazo y, fijada la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa hasta en dos ocasiones, ésta no se materializó por causas imputables al comprador.
Y la Sala vuelve a acoger nuestra tesis y desestima el motivo por cuanto no hubo una prórroga para la ejecución del contrato en los términos contractualmente previstos, sino que transcurrido el plazo pactado para la entrega, el comprador presentó denuncia ante la OMIC y remitió Burofax, y cuando, con posterioridad, se le ofrece al comprador la posibilidad de otorgar escritura pública de compraventa, resulta que por causas imputables a la vendedora (se había pactado la entrega libre de cargas y la vivienda tenía cargas hipotecarias por importe superior al precio pactado de venta, no canceladas en el momento previsto para el otorgamiento de la escritura pública) el comprador rechazó justificadamente la entrega.
Por tanto, no se trató, como allí sostuvimos, de una mera desavenencia entre la vendedora y el comprador, sino que se produjo un incumplimiento contractual de la obligación de entrega al aplicar la doctrina jurisprudencial que establece que pretender la entrega con cargas hipotecarias superiores al precio de compraventa supone un incumplimiento de la obligación de entrega de la vendedora, susceptible de tener amparo en la Ley 57/1968.
En definitiva, la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia nos da la razón y evita que la entidad de crédito se desvincule como pretendía de su responsabilidad, resolviendo que asuma con su solvencia la condena por no haber exigido al promotor vendedor la constitución de un aval en garantía de las cantidades percibidas a cuenta del precio en viviendas en construcción.
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