Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
El contrato de transporte terrestre de mercancías por el que el porteador se obliga frente al cargador -quien envía la mercancía- a trasladar mercancías de un lugar a otro, se regula por la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
La Ley impone al portador un régimen de responsabilidad por pérdida total o parcial de la mercancía así como de las eventuales averías, estableciendo la obligación de indemnizar cuando por parte del cargador se acredite la pérdida de los objetos transportados. Indemnización que se corresponderá con el valor venal de la mercancía, esto es, el valor que tuviera en el momento y lugar en el que el porteador las recibió atendiendo al precio de mercado.
A pesar de la obligación de indemnizar, la propia ley establece un límite cuantitativo en su art. 57 toda vez que no podrá exceder de un tercio del IPREM/día por cada kg. de peso bruto de la mercancía. Limitación que fundamenta la doctrina jurisprudencial y que recoge la STS nº99/2020, de 12 de febrero, que establece que el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios.
Sin embargo, existen dos excepciones al límite cuantitativo:
1.- Que el cargador haya declarado previamente en la carta de porte el valor de las mercancías (art. 61 LCTTM).
2.- Cuando el porteador o cualquiera de sus auxiliares haya causado el daño o perjuicio con su actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria (art. 62 LCTTM).
La actuación dolosa o la falta de diligencia debe probarse por el cargador, sin que sea exigible al transportista el ánimo de perjudicar o dañar sino que basta con que haya sido ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de su deber de diligencia. Por ejemplo, se consideran como tal los supuestos en que el chofer del transporte se haya tomado un descanso sin cerrar las puertas con llave o haya dejado el vehículo en un lugar inadecuado sin custodia, es decir, que haya actuado sin haber adoptado las medidas de protección adecuadas de la mercancía.
En definitiva, a pesar de que la Ley imponga la obligación de indemnizar al porteador por la pérdida de la mercancía, salvo que el cargador establezca una declaración de valor añadida a la carta de porte o la pérdida sea como consecuencia de una falta de diligencia grave del transportista, la cuantía indemnizatoria se verá limitada por el art. 57 LCTTM de forma que no se verán efectivamente resarcidos por el daño efectivamente ocasionado en el trascurso del
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